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La protección jurisdiccional civil de los derechos fundamentales me parece rodeada de una notable imprecisión, a pesar de ?o, tal vez, precisamente por? la aparente nitidez que le confiere la expresa previsión de una norma sobre el procedimiento adecuado para pedir aquella protección y de una disposición, también expresa, acerca del acceso a la casación de las sentencias que se hubieran pronunciado sobre la tutela de estos derechos. Este tratamiento normativo responde a un enfoque que es agradable calificar como tradicional ?el de la Ley 62/1978?, que la LEC/2000 no modificó esencialmente, aunque se perdió por el camino la legitimación activa del Ministerio Fiscal (art. 12 Ley 62/1978), que no es lo mismo a que éste deba ser parte en estos procesos (art. 249.1.2ª LEC). Ese enfoque constituye un paladino reconocimiento de la Drittwirkung, sobre la que no está justificado dudar desde el momento en que pueden entablarse procesos civiles, inter privatos, para pretender tutela por la violación de un derecho fundamental que, en estos casos, sólo un privado ?y en un plano privado de relación? ha podido producir. Obviamente esto es representativo del amplio ámbito de eficacia y del alto grado de garantía jurisdiccional que caracteriza a estos derechos básicos en nuestro ordenamiento. No obstante, en mi opinión, la potente luz que proyecta este foco desde 1978 ha generado cierta penumbra sobre otras «zonas» en las que la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales también puede producirse en las relaciones privadas, de modo que igualmente debería darse adecuada solución a la necesidad de su protección jurisdiccional civil.