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1. En las medidas cautelares está implícita la idea de aseguramiento de la eficacia de una resolución futura que necesariamente habrá de producirse (por ejemplo, una anotación preventiva en el marco de una disputa judicial sobre la titularidad de un bien) o de la efectividad de una resolución ya existente (como un embargo subsiguiente a una sentencia, aun no firme). En el ámbito civil, en cuya sede teórica se ha elaborado desde antiguo la doctrina sobre las medidas cautelares, ambas parecen claras. El acotamiento que esta doctrina ha hecho de la figura la ha dotado de gran estabilidad y de ella es fruto la actual regulación que hace la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el ámbito iuspublicista, la disciplina de las medidas cautelares que contiene la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa no alcanza la altura técnica de la ley jurisdiccional civil, en parte posiblemente porque el contenido y el fundamento de muchas de las medidas cautelares que se adoptan en aquel ámbito son más difusos. Esta circunstancia no ayuda precisamente al entendimiento de la figura y termina por hacer de ella algo sumamente discrecional para el órgano encargado de adoptarla. De estas circunstancias participan las medidas cautelares relacionadas con los tributos que se ventilan en el orden jurisdiccional. 2. Pero además, en el ámbito tributario hay otras medidas cautelares que encuentran su campo de cultivo en los propios procedimientos tributarios, consecuencia directamente derivada del privilegio de autotutela de sus propios actos que tiene la Administración y ?dígase también sin ambages? de las todavía extraordinarias y exorbitantes facultades con las que todas las Administraciones, pero en particular la tributaria, se presentan en sus relaciones con los ciudadanos.