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Cuando dos o más personas son titulares a la vez del derecho de propiedad o de otro derecho real sobre un mismo objeto en el mismo momento temporal existe jurídicamente una comunidad de bienes. Una situación jurídica de carácter real en la que la cotitularidad determina una concreta organización de la concurrencia de los derechos de los comuneros llamada a pervivir durante un tiempo más o menos largo. La comunidad de bienes, tal y como se delimita en nuestros ordenamientos civiles, en concreto el tipo básico o modelo: la comunidad ordinaria, pro indiviso o comunidad romana, es una situación jurídico real que determina el estatuto de los bienes sobre los que recae, en particular cuando se trata de bienes inmuebles. Es lugar común de la misma su carácter provisional al que incluso, en ocasiones, se tilda de transitorio. Es un tópico jurídico que la comunidad aparece tratada por la norma con un cierto disfavor, como una situación no deseable, frente al supuesto óptimo y deseable del derecho individual y exclusivo, de la única titularidad. Un tópico y un lugar común que, a día de hoy, están superados pero que mucho explican acerca de la regulación que se hace de ella en los preceptos civiles y que aún se conservan en éstos. Además de las reglas sobre el modo de organizarse la comunidad sobre un bien o bienes, lo que se aprecia como uno de los datos que la identifican es la calificación de una de las facultades (poderes) insita en el derecho de los cotitulares: la amplia libertad para extinguir la comunidad mediante la acción de división en cualquier momento. Una acción de división que, fundamentalmente, actúa sobre el objeto, pues lo transforma, y que tiene repercusión inmediata en el derecho que se tenía en cotitularidad.