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PRESENTACIÓN EN TORNO A LA REFORMA DE LA FISCALIDAD DEL AHORRO SUMARIO: 1. PREMISAS O PRESUPUESTOS. 1.1. Régimen de la fiscalidad del ahorro vigente. 1.2. Composición del ahorro. 1.3. Criterios y opiniones de los diferentes agentes sociales y económicos. 1.4. Aspectos internacionales. 1.4.1. Armonización fiscal comunitaria. 1.4.2. Panorámica de Derecho comparado. 1.4.3. Intercambio de información tributaria entre los Estados. - 2. PRINCIPIOS GENERALES DE LA FISCALIDAD DEL AHORRO. 2.1. Objetivos de la fiscalidad del ahorro. 2.2. Adopción de la perspectiva del ahorrador. 2.3. Favorecimiento de los sistemas de previsión social. 2.4. La aplicaci ón de retenciones a cuenta y el principio de eficiencia en la imposición. En un momento (enero de 2005) en el que ha sido anunciada una reforma fiscal que, indudablemente, afectará a la fiscalidad del ahorro, no me resisto a iniciar este Manual, cuya finalidad es exclusivamente didáctica, con una referencia a los distintos elementos que, a mi juicio, deberían tenerse en cuenta para abordar cualquier reforma de la fiscalidad del ahorro. 1. PREMISAS O PRESUPUESTOS Los presupuestos o premisas de los que, a priori, debería partir cualquier reforma de la fiscalidad del ahorro son los siguientes: 1.1. RÉGIMEN DE LA FISCALIDAD DEL AHORRO VIGENTE Resulta imprescindible partir de un análisis de la normativa aplicable, detectando los aspectos más claramente necesitados de reforma y las cuestiones que se encuentran resueltas de forma adecuada. A estos efectos resulta necesario tanto el análisis de la propia normativa, financiera y fiscal, como de las estadísticas derivadas de su aplicación, que permitan determinar los efectos de las distintas medidas que han ido adoptándose en este ámbito. 13 1.2. COMPOSICIÓN DEL AHORRO La reforma de la fiscalidad del ahorro debe partir, asimismo, del análisis de la composici ón del ahorro existente en la economía, intentando determinar en qué medida el éxito de cada instrumento deriva del régimen fiscal que le resulta aplicable y en qué medida deriva de las propias características financieras de cada instrumento. 1.3. CRITERIOS Y OPINIONES DE LOS DIFERENTES AGENTES SOCIALES Y ECONÓMICOS Los criterios y las opiniones de los diferentes agentes sociales y económicos sobre las líneas generales que debería seguir la reforma deben conocerse con carácter previo a la reforma. Este proceso resulta imprescindible si se pretende que la reforma goce de la necesaria estabilidad y aceptación. 1.4. ASPECTOS INTERNACIONALES Los aspectos internacionales tienen cada vez mayor trascendencia, por lo que deben ser, en cualquier caso, tomados en consideración. Vamos a aludir a algunos de ellos: 1.4.1. ARMONIZACIÓN FISCAL COMUNITARIA Los avances que eventualmente puedan producirse en este ámbito y los ya realizados constituyen, evidentemente, una premisa de cualquier reforma de la fiscalidad del ahorro. Además, deben tenerse en cuenta los trabajos de armonización realizados en materias ajenas a la fiscalidad, en la medida en que puedan tener relevancia en el ámbito tributario, como es el caso de las normas aprobadas en materia financiera. Finalmente, debe tenerse presente que, con independencia de los avances normativos, son cada vez más las cuestiones que se presentan ante los tribunales, con lo que la interpretación dada por los tribunales a la normativa comunitaria constituye también una premisa a tener en cuenta. 1.4.2. PANORÁMICA DE DERECHO COMPARADO Cualquier reforma debe partir, evidentemente, del análisis del régimen tributario existente en otros países. 14 PRESENTACIÓN: EN TORNO A LA REFORMA DE LA FISCALIDAD DEL AHORRO Aunque en el presente Manual no vamos a pretender efectuar un análisis de la tributaci ón del ahorro en los diferentes países, no nos resistimos a realizar algunas consideraciones sobre las pautas generales existentes en el ámbito internacional: 1) La primera consideración debe referirse, necesariamente, a la propia dificultad de los análisis de Derecho comparado. Tal dificultad aparece clara si tenemos en cuenta que, para que sean válidos, los análisis deben ser sistemáticos y globales, ya que los estudios parciales llevan, en muchos casos, a conclusiones erróneas sobre la fiscalidad aplicable en otros Estados. Dentro del estricto ámbito tributario, deben contemplarse, de forma conjunta, todas las figuras impositivas. Además, debe tenerse en cuenta que las soluciones adoptadas por cada sistema fiscal vienen, en gran medida, condicionadas por la correspondiente legislación civil o mercantil y las soluciones dadas en estos ordenamientos a las diferentes instituciones. Por ello, deben tomarse en consideración, a la hora de efectuar estudios de derecho comparado, cuestiones extratributarias. Finalmente, en numerosos Estados existen varios niveles de soberanía fiscal que, para que el análisis sea correcto, deben valorarse conjuntamente. 2) En segundo lugar, debe ponerse de manifiesto la inexistencia de un modelo asentado de tributación del ahorro ni siquiera en el ámbito europeo, ya que subsisten diferencias importantes entre los diversos Estados. En efecto, pese al proceso espontáneo de convergencia de la legislación de los Estados comunitarios, que mencionaremos al referirnos a la armonización fiscal, siguen predominando los factores nacionales en la configuración de los distintos sistemas fiscales. El proceso de convergencia existe, pero se encuentra limitado a aspectos concretos de la imposición, por lo que no aparece de forma tan nítida si se toma en consideración la totalidad de los Estados nacionales. Subsisten enormes diferencias en la fiscalidad del ahorro entre todos los países de la OCDE y de la Unión Europea, aunque lo que sí se ha producido es un proceso de internacionalización de la economía que obliga a limar los aspectos de la regulaci ón fiscal que entorpecen el incremento de las relaciones entre los países, pero sin menoscabo de las diferencias nacionales. Debemos rechazar, por ello, la existencia de tendencias generalizadas de reforma de la fiscalidad del ahorro, ya que tales tendencias únicamente pueden intuirse de algunos aspectos concretos y, en cualquier caso, se trata de tendencias simplemente mayoritarias. 3) En tercer lugar, debe destacarse que los diferentes sistemas fiscales nacionales no pasan el examen de la estabilidad de las normas fiscales. Todos ellos están sujetos a con- 15 FISCALIDAD DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS / IEF (2005) tinuas modificaciones que tratan de dar respuesta a problemas coyunturales y, por supuesto, de adaptarse a las innovaciones financieras o de otro orden. 4) Ligado a la inexistencia, ya señalada, de un modelo generalizado de imposición, debe ponerse de manifiesto el predominio de los elementos de tradición nacionales en los sistemas fiscales de los Estados. Ello implica un acarreo histórico de soluciones, que colaboran a la fragmentación de los sistemas fiscales. Centrándonos en el régimen fiscal de cada uno de los instrumentos canalizadores del ahorro, pueden efectuarse las siguientes consideraciones generales: 1. En lo referente al régimen fiscal de los seguros de vida individuales debe destacarse que la comparación entre los diferentes sistemas fiscales resulta enormemente complicada dada la amplísima casuística existente. En este sentido, puede señalarse que, debido a la flexibilidad de la propia instituci ón aseguradora, la fiscalidad de los rendimientos derivados de los contratos de seguro de vida presenta una enorme complejidad en todos los países, como asimismo sucede en España. Enlazando con lo ya señalado, debe ponerse de manifiesto que en cada Estado se incentiva o potencia especialmente un tipo de seguro, lo que responde, normalmente, a circunstancias nacionales históricas, lo cual dificulta la realización de comparaciones. 2. En cuanto al régimen fiscal de las instituciones de inversión colectiva, gozan en la mayor ía de los países de un régimen fiscal beneficioso. Las propias instituciones tienen, en la generalidad de los casos, un régimen fiscal privilegiado que, en última instancia, favorece al inversor, si bien esto obliga al cumplimiento de una serie de condicionantes, basados fundamentalmente en la no discriminación en el acceso a esta fórmula de ahorro. 3. Finalmente, por lo que se refiere al régimen de retenciones sobre los rendimientos del capital mobiliario, las enormes diferencias existentes entre los diversos países impiden obtener conclusiones generales. Tales diferencias derivan de circunstancias nacionales o históricas, existiendo numerosas normas que tratan de responder a motivos coyunturales y que experimentan modificaciones, incluso, anuales. En materia de retenciones resulta especialmente importante la realización de estudios sistemáticos, porque los análisis parciales, que se realizan con bastante generalidad, pueden inducir a errores sobre los regímenes fiscales realmente aplicables en los diferentes sistemas nacionales. 16 PRESENTACIÓN: EN TORNO A LA REFORMA DE LA FISCALIDAD DEL AHORRO 1.4.3. INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA ENTRE LOS ESTADOS 1.4.3.1. Punto de partida El punto de partida viene constituido por la constatación de la existencia de diversos factores que contribuyen a incrementar los movimientos internacionales de capitales y, consiguientemente, dificultan su control por parte de las Administraciones tributarias de los Estados nacionales. Entre tales factores cabe aludir al proceso de globalización e internacionalización económica, a la creciente liberalización e interconexión de los mercados financieros, la eliminación de los mecanismos de control de cambios y el desarrollo creciente del comercio electrónico. Junto a los anteriores cabe aludir a la existencia de prácticas de competencia fiscal entre los Estados y de jurisdicciones de baja tributación que tratan de atraer inversiones procedentes de otros territorios. Esta situación reviste especial trascendencia en el ámbito de la Unión Europea, en el que rige el principio de libertad de movimiento de capitales. En efecto, la libertad de movimiento de capitales fue consagrada por la Directiva 88/361/CEE del Consejo, de 24 de junio de 1988, que preveía la total liberalización, a partir de 1 de julio de 1990, de los movimientos de capital que tuvieran lugar en la Comunidad entre residentes de los Estados miembros, incluidas las inversiones directas. Dicha normativa, al permitir los trasvases de capitales entre los diferentes Estados de la Unión Europea, favorece la realización de inversiones en Estados miembros distintos del Estado de residencia del inversor con la posibilidad de que, si no se avanza en el proceso de armonización de la fiscalidad del ahorro y en el desarrollo de los mecanismos de control tributario, los rendimientos derivados de tales inversiones queden excluidos de tributación. Tal posibilidad aumentó, considerablemente, a partir de la implantaci ón del euro como moneda única de la Unión Europea. Con ello, el problema general de la evasión y el fraude fiscal internacional podría llegar a presentar, sin la introducci ón de adecuados mecanismos de control, especial gravedad en la Unión Europea. 1.4.3.2. Aplicación del principio de libertad de movimiento de capitales en el ámbito de la Unión Europea Aunque no vamos a efectuar, en este punto, un análisis de la regulación y las consecuencias jurídicas y económicas de la libertad de movimiento de capitales en el ámbito de la Unión Europea, sí conviene resaltar que se trata de un principio que tiene reflejo constitucional, a través de su inclusión en los artículos 67 a 73 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y que, además, dicho principio se encuentra relacionado con el resto de las libertades consagradas en el Tratado, como es el caso, en 17 FISCALIDAD DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS / IEF (2005) particular, por lo que en este momento nos interesa, de la libertad de establecimiento y de la libertad de prestación de servicios. Como consecuencia de dicha conexión, debemos resaltar la aplicación de dos principios que guardan especial trascendencia en el ámbito de las operaciones financieras internacionales. 1) Principio de no discriminación, de acuerdo con el cual queda prohibida cualquier medida tributaria (y no tributaria), introducida en su legislación nacional por los Estados miembros, que implique una discriminación, directa o indirecta, en relaci ón con los residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea. Dicho principio tiene trascendencia en relación con la tributación de los no residentes, ámbito en el que la generalidad de los países ha establecido, ante el fenó- meno de la internacionalización económica y atendiendo a criterios de competitividad fiscal, normas favorecedoras de los no residentes, tratando de atraer las inversiones efectuadas por los mismos. En el ámbito de la Unión Europea, el propio Tratado autoriza a los Estados miembros, de acuerdo con el principio enunciado, a establecer distinciones entre los contribuyentes que se encuentren en distinta situación en lo que respecta a la residencia, siempre que no impliquen una restricción encubierta de la libre movilidad. Lógicamente, dicha norma no sólo ampara sino que, incluso, incentiva el establecimiento de normas favorables a los no residentes, que no puede considerarse que impliquen una restricción de la libre movilidad sino un incentivo a la misma, aunque basado en motivaciones fiscales. 2) Principio de mutuo reconocimiento de las entidades financieras, de acuerdo con el cual la autorización concedida por un Estado miembro a una determinada entidad financiera para la realización de su actividad debe ser aceptada por el resto de los Estados miembros, lo que implica que dicha entidad, autorizada por un Estado miembro, puede desarrollar su actividad, en régimen de libre prestación de servicios, en todo el ámbito de la Unión Europea. 1.4.3.3. Mecanismos de control tributario Con carácter general, puede considerarse que existen dos sistemas básicos para efectuar el control de los rendimientos a efectos tributarios: la práctica de retenciones a cuenta y el intercambio de información. En particular, las retenciones a cuenta producen tres efectos fundamentales: 1) Control fiscal de los rendimientos. 2) Anticipo de la recaudación. 18 PRESENTACIÓN: EN TORNO A LA REFORMA DE LA FISCALIDAD DEL AHORRO 3) Además, producen un efecto psicológico similar a la «ilusión monetaria», ya que al pagarse a medida que se obtienen los rendimientos, y no de forma unitaria al final de cada ejercicio, contribuyen a hacer menos aparente la presión fiscal. Por el contrario, el sistema de intercambio de información únicamente produce el primero de los efectos señalados. En el ámbito de la Unión Europea, el intercambio de información ha parecido más adecuado que la práctica de retenciones a cuenta. Ello viene motivado, como comprobaremos en el capítulo 7, por la consideración de que la práctica de retenciones a cuenta puede distorsionar el funcionamiento de los mercados financieros, caracterizados por su volatilidad y facilidad de deslocalización. Por ello, en determinados casos, en los que el mercado proporciona información suficiente a efectos tributarios, puede plantearse la supresión de las retenciones a cuenta, renunciando a la anticipación y simplificación de la recaudación que dicho sistema conlleva. Así se ha hecho en España en el caso de los rendimientos de activos financieros obtenidos por sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, siempre que se cumplan dos condiciones que deben asegurar la afluencia de información tributaria: que los activos se negocien en un mercado organizado y que se encuentren representados a través del sistema de anotaciones en cuenta. Cuando se cumplen dichos requisitos, el artículo 59, q) del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, establece que no existe obligación de practicar retenci ón a cuenta. Debe resaltarse que aunque, inicialmente, la exclusión de retención se limitó a los activos financieros negociados en mercados secundarios oficiales de valores españoles, en los términos señalados en el párrafo anterior, la exclusión de retención se ha extendido a las rentas procedentes de deuda emitida por las Administraciones públicas de los países miembros de la OCDE y a todos los activos financieros negociados en mercados organizados de dichos países. 1.4.3.4. Instrumentos de control de las operaciones financieras internacionales 1.4.3.4.1. Instrumentos generales de control Entre los instrumentos generales de control de las operaciones financieras internacionales podemos aludir a los Convenios para evitar la doble imposición y a los trabajos desarrollados en el ámbito de la OCDE. 1) Convenios para evitar la doble imposición. Junto a la función principal de evitar la doble imposición, los convenios bilaterales para evitar la doble imposición sirven de cauce para el intercambio de información, al 19 FISCALIDAD DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS / IEF (2005) menos a partir del Modelo de Convenio de la OCDE de 1977, que consagró la posibilidad de utilizar el intercambio de información para garantizar la aplicación de la legislaci ón fiscal interna de los Estados contratantes. Así se recoge en el artículo 26 del modelo de convenio de la OCDE referido, precisamente, al intercambio de información. No obstante, el intercambio de información efectuado en el ámbito de los convenios para evitar la doble imposición está sujeto a importantes limitaciones: ? Aunque dicha norma permite que los Estados intercambien información para facilitar la gestión de los impuestos contemplados en el convenio, sin que sea necesario que se trate específicamente de información relacionada con los problemas de doble imposición, los datos obtenidos no pueden utilizarse para la liquidación de otros impuestos diferentes. ? Ningún Estado está obligado a suministrar datos para cuya obtención deba adoptar medidas contrarias a su legislación o a su práctica administrativa habitual. ? Ningún Estado está obligado a suministrar datos para cuya obtención deban adoptarse medidas que no constituyan práctica administrativa habitual en el Estado requirente. ? Existen importantes limitaciones respecto a la utilización posterior de los datos por parte del Estado receptor (por ejemplo, para su cesión a los Juzgados y Tribunales). ? Se establece una reserva en relación con la comunicación de datos que tengan car ácter confidencial. Entre tales datos de carácter confidencial, los comentarios al modelo de convenio aluden expresamente a las «informaciones amparadas por el secreto bancario». 2) Trabajos realizados en el ámbito de la OCDE. Son numerosos los trabajos realizados en el ámbito de la OCDE para favorecer la cooperación fiscal internacional. Entre ellos, cabe aludir a los siguientes: ? Recomendaciones a los Estados para la eliminación de los obstáculos que dificultan el intercambio de información, proponiendo a los Estados que flexibilicen su normativa sobre secreto bancario. ? Propuestas de ampliación del ámbito objetivo de aplicación del artículo 26 del modelo de Convenio. ? Recomendación de la realización de inspecciones fiscales simultáneas. ? Propuestas de multilateralización de los instrumentos de intercambio de informaci ón. 20 PRESENTACIÓN: EN TORNO A LA REFORMA DE LA FISCALIDAD DEL AHORRO En particular, el intercambio de información ha tratado de potenciarse, en el ámbito de la OCDE, a partir del informe de 1998 sobre «Competencia fiscal nociva» y, de modo particular, del informe de 2000 sobre «Acceso a información bancaria a efectos fiscales». A partir de este último, se han ido fijando las exigencias de la OCDE en relación con las denominadas «áreas de baja tributación» en materia de intercambio de informaci ón de índole fiscal para, a través de las mismas, identificar los países y territorios no cooperantes (PTNC). Asimismo, deben destacarse los esfuerzos realizados por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre Blanqueo de Capitales (GAFI) autoridad, integrada en la OCDE, encargada de fijar los estándares internacionales en materia de prevención del blanqueo de capitales, que a través de recomendaciones ha tratado de entrelazar los mecanismos antiblanqueo con los instrumentos de lucha contra el fraude fiscal internacional. 1.4.3.4.2. Instrumentos fiscales unilaterales Ante el fenómeno de la competencia fiscal entre los Estados y la existencia de jurisdicciones de baja tributación, la mayoría de los Estados han adoptado medidas internas de protección, tratando de evitar una reducción de la recaudación tributaria. En el caso de España, cabe aludir, entre otras, a las siguientes medidas: 1) Subcapitalización (artículo 20 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo). 2) Transparencia fiscal internacional (artículo 107 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, aprobado por el Real Decreto legislativo 4/2004, de 5 de marzo). 3) Normas antiparaísos fiscales, que excluyen de la aplicación de determinados tratamientos fiscales que se estiman favorables, o aplican un tratamiento agravado, a las rentas procedentes de paraísos fiscales. En el epígrafe 7.3.1. del capítulo 3 nos ocuparemos de una de estas normas: la referente a los rendimientos derivados de instituciones de inversión colectiva constituidas en paraísos fiscales. Debe ponerse de manifiesto que la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha excluido de la aplicación de las normas de subcapitalización y de transparencia fiscal internacional a los residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea. Esta exclusión viene motivada por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 12 de diciembre de 2002 (Asunto 324/00, Caso Lankhorst), que ha considerado que tales tratamientos pueden implicar una discriminación contraria a la normativa de la Unión Europea. 21 FISCALIDAD DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS / IEF (2005) 1.4.3.4.3. Instrumentos de control existentes en la Unión Europea En este ámbito debemos distinguir entre los instrumentos de naturaleza tributaria y los de naturaleza no tributaria. 1. Instrumentos de naturaleza no tributaria. A) Intercambio de información entre las entidades supervisoras de los Estados miembros. De acuerdo con el principio de intercambio de información establecido en las Directivas aprobadas en materia financiera, las entidades financieras se encuentran obligadas a trasladar información a su Estado de residencia que, a su vez, debe comunicarla al resto de los Estados miembros en los que dichas entidades realicen operaciones. Existe, actualmente, una pretensión de incrementar la colaboración entre los Estados miembros, aumentando el traspaso de información entre los órganos encargados de la supervisión de las entidades financieras, tal como ha recogido, recientemente, la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de medidas de reforma del sistema financiero. B) Prevención del blanqueo de capitales. El ámbito de aplicación de la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales se encuentra definido en el artículo 1 de la Ley 19/1993, modificado en virtud de la Ley 19/2003, que se refiere al blanqueo de capitales procedentes de «cualquier tipo de participación delictiva en la comisión de un delito castigado con pena de prisión superior a tres años». Con ello, se ha producido una ampliación del ámbito de aplicación, dado que, con anterioridad a la modificación introducida por la Ley 19/2003, se detallaban los delitos que constituían el presupuesto de hecho de la aplicación de la Ley. En relación con las normas sobre prevención del blanqueo de capitales, resulta interesante destacar dos aspectos: 1) La Ley actualmente vigente exige a las entidades españolas que establezcan en sus sucursales y filiales en el extranjero procedimientos internos de prevenci ón del blanqueo de capitales. 2) La Ley resulta aplicable a las personas o entidades extranjeras que, a través de sucursales o mediante prestación de servicios sin sucursal permanente, desarrollen en España actividades de igual naturaleza a la desarrollada por las entidades españolas a las que se refiere la Ley. 22 PRESENTACIÓN: EN TORNO A LA REFORMA DE LA FISCALIDAD DEL AHORRO La conexión de las actuaciones de prevención del blanqueo de capitales con el ámbito tributario viene dada por la regulación contenida en la Ley General Tributaria a partir de la entrada en vigor de la Ley 19/2003, de 4 de julio: 1) El 94.4 de la Ley General Tributaria actualmente vigente (Ley 58/2003, de 17 de diciembre) establece que «el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiación del Terrorismo, así como la Secretaría de ambas Comisiones, facilitarán a la Administración tributaria cuantos datos con trascendencia tributaria obtengan en el ejercicio de sus funciones». Además, se añade que «los órganos de la Administración tributaria podrán utilizar la información suministrada para la regularización de la situación tributaria de los obligados en el curso del procedimiento de comprobación o de inspección». 2) Por su parte, el artículo 95 de la Ley General Tributaria, al regular el carácter reservado de los datos obtenidos por la Administración tributaria en el desempe- ño de sus funciones, establece en el apartado 1 i), entre las excepciones a dicho carácter reservado, la cesión de datos que tenga por objeto «la colaboración con el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, con la Comisión de Vigilancia de Actividades de Financiaci ón del Terrorismo, y con la Secretaría de ambas Comisiones, en el ejercicio de sus funciones respectivas». 2. Instrumentos de naturaleza tributaria Dejando a un lado la Directiva de armonización de la fiscalidad del ahorro, de la que nos ocuparemos en el capítulo 7, cabe hacer referencia, en este punto, a los procedimientos de asistencia mutua, regulados fundamentalmente en la Directiva 77/799/CEE, de 19 de diciembre, relativa a la asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos (ha sido modificada por las Directivas 79/1070/CEE, de 6 de diciembre, 92/12/CEE, de 25 de febrero, 2003/93/CE, de 7 de octubre y 2004/56/CE, de 21 de abril). La Directiva 77/799/CEE, que ha tomado como referencia el artículo 26 del Modelo de Convenio de la OCDE, contempla tres modalidades de intercambio de informaci ón: previa solicitud, automático y espontáneo. No obstante, dicha norma cuenta con importantes limitaciones: ? El hecho de que exista un impuesto indirecto armonizado en el ámbito de la Unión Europea, como es el caso del IVA y que, por el contrario, no ocurra lo mismo en el caso de la imposición directa ha motivado que la colaboración entre los Estados miembros se haya desarrollado en mayor medida en el ámbito de la imposición indirecta que en la imposición directa. 23 FISCALIDAD DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS / IEF (2005) ? Además, como se puso de manifiesto en el informe de 22 de mayo de 2000 del Grupo de trabajo ad hoc en materia de lucha contra el fraude fiscal, aprobado por el ECOFIN de 5 de junio de 2002 en Santa María da Feira, existen importantes disposiciones legislativas nacionales y comunitarias que dificultan el intercambio de información, como es el caso de las restricciones al intercambio de informaci ón sobre datos personales o las propias normas de secreto bancario. 2. PRINCIPIOS GENERALES DE LA FISCALIDAD DEL AHORRO Consideramos interesante, de cara a cualquier reforma establecer un planteamiento inicial sobre los principios fundamentales que, a priori, deberían presidir la fiscalidad del ahorro, aun partiendo de la base de que tales principios generales, en la práctica, no se presentan con tanta concreción en la normativa aplicable en ningún país, pero al menos deben tenerse presentes para efectuar un análisis de la fiscalidad de los instrumentos de ahorro como el que pretendemos realizar en el presente Manual. 2.1. OBJETIVOS DE LA FISCALIDAD DEL AHORRO La fiscalidad del ahorro debería tratar de conciliar dos objetivos que, aunque a veces se presentan como excluyentes, no deberían serlo: 1) Atender a los principios generales de la imposición, que se encuentran plasmados en normas constitucionales y se manifiestan, de forma especial, en la imposici ón sobre la renta de las personas físicas (generalidad, capacidad económica, igualdad y progresividad). 2) Atender a los objetivos de índole económica derivados de la internacionalización de la actividad económica, la necesidad de atraer inversiones extranjeras y evitar la deslocalización del ahorro nacional, etc. La conciliación de los dos anteriores objetivos (que sintéticamente pueden configurarse como equidad y eficiencia), obligaría a la búsqueda de una serie de objetivos secundarios, como son: A) Globalidad. Debe tenerse en cuenta, de forma conjunta, el régimen fiscal aplicable a la totalidad de los instrumentos canalizadores del ahorro, tratando de evitar incoherencias o desarmonías en el régimen fiscal aplicable a cada uno de ellos en relación con el aplicable a los demás. B) Neutralidad fiscal. Ligado al anterior objetivo, la pretensión de neutralidad fiscal exigiría que la preferencia por uno u otro instrumento de ahorro no derivara, exclusiva ni principalmente, de factores fiscales. 24 PRESENTACIÓN: EN TORNO A LA REFORMA DE LA FISCALIDAD DEL AHORRO C) Simplicidad, que colaboraría, simultáneamente, al logro de los dos objetivos enunciados en primer lugar. D) Sistematización, que obliga a analizar el sistema fiscal en su conjunto, teniendo en cuenta todos los impuestos que resultan aplicables y todas las rentas obtenidas. E) Favorecimiento del ahorro-previsión a largo plazo, de forma compatible con el objetivo de neutralidad fiscal. G) Colaboración con los objetivos económicos generales y, en particular, con los objetivos de crecimiento, estabilidad y empleo. La normativa reguladora de la tributación del ahorro debería tomar en consideraci ón la totalidad de los objetivos enunciados y, consiguientemente, es desde la perspectiva de los mismos desde la que debería valorarse dicha normativa. 2.2. ADOPCIÓN DE LA PERSPECTIVA DEL AHORRADOR La normativa tributaria aplicable en la mayoría de los países concede, por motivos muchas veces exclusivamente históricos o de tradición, excesiva trascendencia al instrumento de ahorro utilizado, lo que en numerosas ocasiones condiciona, de forma fundamental, el régimen fiscal de los rendimientos obtenidos. En contra de dicho planteamiento, los impuestos personales deben responder al principio de capacidad económica, por lo que, adoptando la perspectiva del ahorrador, debe valorarse exclusivamente el rendimiento obtenido, no el origen del mismo. Incluso desde la perspectiva del ahorrador, debe tenerse en cuenta que, en la determinaci ón de los impuestos personales derivados del ahorro, no deberían influir consideraciones relativas a: 1) Riesgo asumido por el ahorrador: La asunción de un mayor riesgo implica la posibilidad de obtener mayores rendimientos, pero serán estos mayores rendimientos los que deberán valorarse en la imposición, no la mera asunción de riesgo. 2) Plazo de generación de rendimientos: El plazo de generación determinará la obtención de mayores o menores rendimientos, pero la perspectiva del plazo no es adecuada para fundar la imposición, dado que los activos a largo plazo pueden convertirse en activos a corto, y viceversa. La única excepción debería estar constituida por los sistemas de previsión a largo plazo, pero dicha excepción no debería estar basada en su plazo, sino en la función de previsión que realizan dichos instrumentos y en las características que los definen. 25 FISCALIDAD DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS / IEF (2005) 3) Predeterminación o aleatoriedad de los rendimientos: Tampoco es ésta una perspectiva adecuada para fundar la imposición, ya que, nuevamente, los rendimientos fijos pueden convertirse en variables, y viceversa, a través, por ejemplo, de operaciones con derivados. 4) Regularidad o irregularidad de los rendimientos: Tampoco la regularidad o irregularidad de los rendimientos debería ser el criterio utilizado para determinar la imposici ón personal de los rendimientos del ahorro, aunque deba tenerse en cuenta en la fijación del criterio de devengo, pero a estos efectos la regularidad o irregularidad debería valorarse a posteriori, una vez obtenidos los rendimientos, no a priori, caracterizando con carácter previo los activos como regulares o irregulares. Por lo tanto, la única perspectiva adecuada para determinar la imposición es la de la cuantía del rendimiento efectivamente obtenido por los sujetos, aunque deben resolverse, con carácter general, dos cuestiones de técnica tributaria: a) Definición rigurosa del criterio de devengo, esto es, la determinación precisa de cuándo debe entenderse obtenido cada rendimiento. b) Criterios y admisibilidad de la compensación entre rendimientos positivos y negativos. Estas dos cuestiones se resuelven, de forma bastante adecuada, en el ámbito del Impuesto sobre Sociedades, en la medida en que este impuesto adopta el principio de devengo contable, pero dicho criterio no puede, en principio, trasladarse al ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas porque implicaría, en muchos casos, la exigencia del impuesto sin que haya sido obtenido, efectivamente, el rendimiento. 2.3. FAVORECIMIENTO DE LOS SISTEMAS DE PREVISIÓN SOCIAL Existe un claro interés en el favorecimiento, desde la perspectiva de la política econ ómica general, y también por supuesto desde la perspectiva de la política tributaria, de los sistemas de previsión social. De acuerdo con dicha premisa, deberían diferenciarse, claramente, dos regímenes de tributación del ahorro: A) El aplicable a los sistemas de previsión social, previamente determinados por su capacidad para cumplir la finalidad de previsión y por sus características de certeza y seguridad. B) El aplicable al resto de los instrumentos de ahorro. La peculiaridad del régimen fiscal de los instrumentos de ahorro alcanzaría tanto al régimen de las aportaciones como al tratamiento de las prestaciones, que deben confi- 26 PRESENTACIÓN: EN TORNO A LA REFORMA DE LA FISCALIDAD DEL AHORRO gurarse, en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, como salarios diferidos. 2.4. LA APLICACIÓN DE RETENCIONES A CUENTA Y EL PRINCIPIO DE EFICIENCIA EN LA IMPOSICIÓN Como ya hemos señalado en relación con el intercambio de información en el ámbito internacional, el principio de eficiencia de la imposición tiene especial incidencia en el ámbito de las retenciones a cuenta. Por este motivo, podría analizarse la sustituci ón, en determinados casos, del esquema de retenciones a cuenta por sistemas de intercambio de información, dado que, aunque ambos sistemas, retenciones a cuenta e intercambio de información, tienen una incidencia importante en el funcionamiento de los mercados financieros, es claramente mayor la incidencia de la práctica de retenciones a cuenta. 27 FISCALIDAD DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS / IEF (2005) SUMARIO PRESENTACIÓN EN TORNO A LA REFORMA DE LA FISCALIDAD DEL AHORRO 1. Premisas o presupuestos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 1.1. Régimen de la fiscalidad del ahorro vigente . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 1.2. Composición del ahorro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 1.3. Criterios y opiniones de los diferentes agentes sociales y económicos . . . 14 1.4. Aspectos internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 1.4.1. Armonización fiscal comunitaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 1.4.2. Panorámica de Derecho comparado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 1.4.3. Intercambio de información tributaria entre los Estados . . . . . . . . 17 1.4.3.1. Punto de partida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 1.4.3.2. Aplicación del principio de libertad de movimiento de capitales en el ámbito de la Unión Europea . . . . . . . . . . . . 17 1.4.3.3. Mecanismos de control tributario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 1.4.3.4. Instrumentos de control de las operaciones financieras internacionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 1.4.3.4.1. Instrumentos generales de control . . . . . . . . . . . 19 1.4.3.4.2. Instrumentos fiscales unilaterales . . . . . . . . . . . . 21 1.4.3.4.3. Instrumentos de control existentes en la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22 2. Principios generales de la fiscalidad del ahorro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 2.1. Objetivos de la fiscalidad del ahorro . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 24 2.2. Adopción de la perspectiva del ahorrador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25 2.3. Favorecimiento de los sistemas de previsión social . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26 2.4. La aplicación de retenciones a cuenta y el principio de eficiencia en la imposición . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27 INTRODUCCIÓN 1. Consideraciones previas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 1.1. Objetivos perseguidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 1.2. Delimitación del ámbito de análisis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29 2. Mercados e instrumentos financieros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 2.1. Mercados financieros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30 5 Págs 2.2. Financiación de las empresas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 31 2.3. Rentabilidad financiero-fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 32 CAPÍTULO 1 DELIMITACIÓN ENTRE RENDIMIENTOS DE CAPITAL MOBILIARIO Y GANANCIAS DE PATRIMONIO 1. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 35 2. Situación anterior a la entrada en vigor de la Ley 40/1998 . . . . . . . . . . . . . . . . 36 3. Situación actual . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 37 4. Peculiaridades del Impuesto sobre Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39 5. Conclusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39 CAPÍTULO 2 RENDIMIENTOS DERIVADOS DE LA CESIÓN A TERCEROS DE CAPITALES PROPIOS: ESPECIAL REFERENCIA A LOS ACTIVOS FINANCIEROS 1. Consideración previa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41 2. Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42 3. Activos financieros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42 3.1. Concepto y clasificación de los activos financieros . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42 3.1.1. Concepto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42 3.1.2. Clasificación de los activos financieros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 43 3.1.2.1. Activos financieros con rendimiento implícito . . . . . . . . . 43 3.1.2.2. Activos financieros con rendimiento explícito . . . . . . . . . . 43 3.1.2.3. Activos financieros con rendimiento mixto . . . . . . . . . . . . 44 3.2. Calificación de los rendimientos derivados de activos financieros . . . . . . . 45 3.2.1. Delimitación entre cuentas y depósitos en entidades financieras . . 45 3.2.2. Delimitación entre activos financieros y productos derivados . . . . 48 3.2.3. Tratamiento de los denominados depósitos estructurados . . . . . . . . . . . 48 3.2.4. Fórmulas híbridas de financiación de las empresas . . . . . . . . . . . . . 52 3.2.4.1. Participaciones preferentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52 3.2.4.2. Cuotas participativas de las Cajas de Ahorro . . . . . . . . . . . 54 4. Cálculo del rendimiento en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 55 5. Integración de los rendimientos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 5.1. Rendimientos negativos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 55 5.2. Transmisiones de explícitos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 56 5.3. Retribuciones en especie anticipadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 6. Reglas de compensación de los rendimientos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59 7. Imputación temporal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 6 SUMARIO Págs 7.1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 7.2. Impuesto sobre Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 60 8. Retenciones e ingresos a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 8.1. Aspectos generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61 8.2. Excepciones a la obligación de retener . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 62 8.2.1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . . . . . . . . . . . . . . . 62 8.2.2. Impuesto sobre Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63 8.3. Cuestiones relativas a la práctica de retenciones a cuenta . . . . . . . . . . . . . 64 8.3.1. Tratamiento de las operaciones de repo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64 8.3.2. Activos financieros extranjeros . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65 8.3.3. Premios en especie concedidos por las entidades financieras a sus clientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 8.3.3.1. Consideraciones generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66 8.3.3.2. Seguros de vida otorgados por las entidades a sus clientes 67 8.3.3.3. Comisiones por pago de impuestos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70 9. Referencia a los denominados bonos austríacos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71 10. Obligaciones bonificadas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 78 11. Algunas breves conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 85 CAPÍTULO 3 INSTITUCIONES DE INVERSIÓN COLECTIVA 1. Consideraciones previas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 87 2. Normativa reguladora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 92 3. Tipos de instituciones de inversión colectiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 93 4. Régimen fiscal de las instituciones de inversión colectiva de carácter financiero 94 4.1. Tratamiento fiscal de las instituciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 4.1.1. Impuesto sobre Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 4.1.1.1. Rasgos generales de la tributación en el Impuesto sobre Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 94 4.1.1.2. Tratamiento de las operaciones de transformación y fusión de instituciones de inversión colectiva . . . . . . . . . . 96 4.1.2. Imposición indirecta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 99 4.2. Tributación de los socios o partícipes en su imposición personal . . . . . . . 101 4.2.1. Tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . 102 4.2.1.1. Tributación de las ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de instituciones de inversión colectiva . . . . . . . . 102 4.2.1.1.1. Normativa aplicable . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 102 4.2.1.1.2. Criterios interpretativos de la Dirección General de Tributos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 103 4.2.1.2. Aplicación de la exención por reinversión . . . . . . . . . . . . . 105 4.2.2. Tributación en el Impuesto sobre Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . 108 4.2.3. Impuesto sobre el Patrimonio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 109 7 FISCALIDAD DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS / IEF (2005) Págs 5. Régimen fiscal de las instituciones de inversión colectiva de naturaleza inmobiliaria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 5.1. Requisitos exigibles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 111 5.2. Tratamiento fiscal de las instituciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 5.3. Tributación de los socios o partícipes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 6. Referencia al régimen de retenciones e ingresos a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . 113 6.1. Características generales de la obligación de retener e ingresar a cuenta . . 114 6.2. Reglas especiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 115 7. Aspectos internacionales de la tributación de las instituciones de inversión colectiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117 7.1. Consideraciones de Derecho comparado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 117 7.2. Trabajos armonizadores en el ámbito de la Unión Europea . . . . . . . . . . . 118 7.3. Tratamiento fiscal de los rendimientos derivados de instituciones constituidas en el extranjero . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 7.3.1. Regímenes de tributación aplicables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 120 7.3.2. Retenciones e ingresos a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 122 7.4. Tributación de los no residentes por los rendimientos derivados de instituciones constituidas en España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 124 8. Algunas breves conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 126 CAPÍTULO 4 SEGUROS DE VIDA INDIVIDUALES 1. Consideraciones previas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129 1.1. Introducción . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 129 1.2. Contratos de seguro: concepto y tipología . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131 1.3. Referencia a las mutualidades de previsión social . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131 1.4. Delimitación de la sujeción al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las prestaciones derivadas de contratos de seguro de vida . . . . 135 1.5. Principales características de la regulación del régimen fiscal de los seguros de vida individuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138 1.5.1. Calificación de los rendimientos derivados de los contratos de seguro de vida individuales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 138 1.5.2. Pretensión de simplificación de la normativa reguladora de la tributación de los seguros de vida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 140 1.5.3. Incidencia de la fiscalidad en la normativa sustantiva de seguros . . 140 1.5.4. Supresión de la exigencia de un «componente mínimo de riesgo» . 141 2. Tratamiento de las prestaciones en forma de capital . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 142 2.1. Porcentajes aplicables en función de la antigüedad de las primas . . . . . . . 142 2.2. Método simplificado de cálculo del rendimiento imputable a cada prima 145 2.3. Tratamiento de los seguros a ocho años en los que las primas guarden una regularidad y periodicidad suficientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 146 2.4. Tratamiento de los rescates parciales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 147 8 SUMARIO Págs 3. Tributación de las prestaciones en forma de renta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150 3.1. Modificaciones introducidas por la Ley 40/1998 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 150 3.2. Rentabilidad generada hasta el momento de la constitución de las rentas 151 3.3. Extinción de las rentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 152 3.4. Tratamiento especial aplicable a los contratos con prestaciones en forma de renta, sin movilización y que cubran jubilación o invalidez . . . . . . . . . . 153 4. Referencia a los denominados unit linked . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 4.1. Delimitación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 4.2. Regulación financiero-aseguradora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 154 4.3. Régimen fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155 4.3.1. Finalidad perseguida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 155 4.3.2. Análisis de la regulación fiscal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156 4.3.2.1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . . . . . . . . . 156 4.3.2.1.1. Esquema de tributación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 156 4.3.2.1.2. Requisitos para la aplicación del régimen de tributación de los seguros de vida . . . . . . . . . . . . 156 4.3.2.1.3. Régimen transitorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159 4.3.2.2. Impuesto sobre Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 159 5. Tratamiento de las prestaciones por invalidez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160 5.1. Concepto de invalidez . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 160 5.2. Porcentajes aplicables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 161 6. Prestaciones exentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 162 7. Régimen de retenciones a cuenta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163 7.1. Base de retención y tipos aplicables . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 163 7.2. Supuestos particulares . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 164 8. Régimen transitorio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 165 9. Impuesto sobre el Patrimonio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166 9.1. Valoración de los seguros de vida . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166 9.2. Valoración de las rentas temporales y vitalicias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166 10. Referencia a los planes de previsión asegurados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 166 11. Algunas breves conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 167 CAPÍTULO 5 PRODUCTOS FINANCIEROS DERIVADOS 1. Consideraciones previas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 169 2. Mercados oficiales de futuros y opciones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 174 3. Calificación fiscal de las rentas derivadas de estas operaciones . . . . . . . . . . . . . 174 3.1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 175 3.2. Impuesto sobre Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 178 3.3. Impuesto sobre la Renta de no Residentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 179 4. Imputación temporal de las rentas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 180 4.1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 182 9 FISCALIDAD DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS / IEF (2005) Págs 4.2. Impuesto sobre Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 183 4.3. Impuesto sobre la Renta de no Residentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 190 5. Excepciones a la obligación de retener . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 6. Obligaciones de información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 191 7. Impuesto sobre el Valor Añadido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 192 8. Tributación en el Impuesto sobre el Patrimonio . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 194 9. Referencia a otras operaciones que guardan alguna relación con los productos derivados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 9.1. Depósitos estructurados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 195 9.2. Warrants . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 196 9.3. Fondos garantizados . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 9.4. Unit linked . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 199 9.5. Opciones sobre acciones concedidas por las empresas a sus trabajadores 199 10. Algunas breves conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 202 CAPÍTULO 6 ENTIDADES DE CAPITAL RIESGO 1. Consideraciones previas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 205 2. Normativa reguladora . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 206 3. Características financieras . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 207 4. Régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre Sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . 209 4.1. Tributación de las entidades de capital riesgo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209 4.2. Tributación de los socios o partícipes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 209 5. Régimen fiscal aplicable en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes . . . . 210 6. Impuesto sobre el Valor Añadido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210 7. Sociedades de desarrollo industrial regional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 210 CAPÍTULO 7 ARMONIZACIÓN FISCAL EN LA UNIÓN EUROPEA 1. Principales características de la armonización de la fiscalidad directa en la Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211 1.1. Carácter instrumental . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 211 1.2. Acercamiento espontáneo de las legislaciones fiscales . . . . . . . . . . . . . . . . 214 1.3. Perspectivas del proceso de armonización . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 215 1.4. Principio de subsidiaridad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 216 1.5. Principio de unanimidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 217 2. Premisas en las que se apoya la armonización de la fiscalidad del ahorro . . . . . 218 2.1. Implantación del euro y libertad de movimiento de capitales . . . . . . . . . . 218 2.2. Favorecimiento de la inversión de los no residentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . 218 3. Antecedentes de la Directiva de armonización de la fiscalidad del ahorro . . . . 219 10 SUMARIO Págs 3.1. Propuesta de Directiva de 10 de febrero de 1989 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 219 3.2. Decisión del Consejo ECOFIN de 1 de diciembre de 1997: «paquete de medidas fiscales» . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 220 4. Análisis de la Directiva de armonización de la fiscalidad del ahorro . . . . . . . . . 221 4.1. Retención vs. intercambio de información . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 221 4.2. Ámbito de aplicación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223 4.2.1. Ámbito subjetivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223 4.2.2. Ámbito objetivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 223 4.2.2.1. Instituciones de inversión colectiva . . . . . . . . . . . . . . . . . . 224 4.2.2.2. Eurobonos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 225 4.3. Punto de conexión: la figura del agente pagador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 227 4.4. Aplicación de la Directiva a terceros países y a los territorios dependientes 228 5. Transposición de la Directiva 2003/48/CE a la normativa española . . . . . . . . 229 6. Algunas breves conclusiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 229 BIBLIOGRAFÍA 1. Normativa y documentos oficiales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231 1.1. Documentación Unión Europea . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 231 1.2. Documentación OCDE . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 232 1.3. Normativa aplicable en España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233 1.3.1. Normativa financiera básica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 233 1.3.2. Normativa tributaria básica . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 234 1.3.3. Normativa sobre modelos de suministro de información tributaria 235 2. Libros y artículos sobre tributación de operaciones financieras . . . . . . . . . . . . 236 3. Obras sobre tributación de operaciones financieras publicadas por el autor . . 238 11 FISCALIDAD DE LOS PRODUCTOS FINANCIEROS / IEF (2005) Págs