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La aproximación a la corrupción en la contratación no debe dirigirse hacia una reglamentación exhaustiva y objetivadora de la actividad contractual, pues una normativización extensiva hacia la objetivación presenta importantes limitaciones, tales como: (1) fracaso en el control de la corrupción debido a la imposibilidad de prever normativamente todas las complejas relaciones entre los diferentes fenómenos cercanos (fraude, corrupción, y conflicto de interés), así como al carácter opaco y escurridizo de las prácticas corruptas; y/o (2) la generación de un sistema burocratizado, carente de toda flexibilidad y agilidad, que puede obstaculizar la actividad eficiente de los órganos contratantes. La regulación del conflicto de intereses se configura, en base a todo lo expuesto, como un aspecto especialmente idóneo hacia la creación de un sistema de integridad ?no restrictivo? y que respete la discrecionalidad en la contratación pública europea. La normativa europea lleva a cabo una normativización del conflicto de interés que, lejos de representar una cuestión aislada, moldea y condiciona toda la estrategia anticorrupción, exigiendo una sutil juego de contrapesos para el correcto funcionamiento del sistema que descansa sobre una correcta asignación de responsabilidades.