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El modelo acusatorio mixto, propio de nuestro proceso penal, parte de un sistema de triple titularidad de la acción penal: acusación pública (Ministerio Fiscal); acusación particular; y acusación popular. El ejercicio de la acción popular, fundado constitucionalmente, al igual que el Jurado, en la participación ciudadana en la Administración Justicia; ha sido siempre polémico por su posible instrumentalización (por ejemplo, por partidos políticos, sindicatos, asociaciones o lobbys empresariales). Polémica que ha alcanzado cuotas máximas en asuntos de gran relevancia mediática, como el Caso Botín y el Caso Noos o, más recientemente, el "Caso Procés".
Precisamente, por efecto de esta polémica, es que el legislador procesal penal español, en el ámbito de su planeada reforma de nuestro enjuiciamiento criminal, ha incorporado una gran modificación no solo de la instrucción penal (que pasará a descansar en manos del Ministerio Fiscal, en detrimento del Juez de Instrucción y con la creación, en paralelo, de un Juez de Garantías); sino también, que es aquello en lo que centraremos el núcleo de la obra ahora propuesta, de la ACCIÓN POPULAR, sujetándola a una serie de límites, tanto subjetivos como objetivos, que aun siendo necesarios, cabe calibrar bien si no queremos caer en la grave equivocación de provocar un efecto indeseado: la falta de persecución de determinados delitos de guante y cuello blanco, cometidos por personajes con poder dentro del ámbito político y económico y que, sin el control de la acusación popular y con un fiscal instructor (con dependencia jerárquica, en última instancia, del Fiscal General del Estado, designado por el gobierno de turno), bien podrían quedar impunes