Puntos críticos en la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Especial referencia al procedimiento abrevia

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En términos generales, las sentencias sólo producen efectos entre los que han sido parte en el proceso; así, se configura --en el ámbito de los procesos declarativos civiles- como una necesidad procesal el llamado litisconsorcio necesario -activo o pasivo-, en cuanto que si el fallo debe de afectar a varias personas distintas para que pueda tener eficacia, se hace preciso el que todas ellas hayan sido demandantes o demandadas. A esta necesidad obedecen exigencias semejantes en orden a la constitución de la relación jurídico-procesal y cuya última ratio es ésta de que de no ser demandados o demandantes todos los afectados, no podrá entenderse a los mismos obligados por el fallo y, en consecuencia, carecerá de eficacia el mismo. Nos estamos refiriendo a la llamada eficacia jurídico-procesal de la sentencia, puesto que la eficacia jurídico-material directa de la misma es de accidente en la generalidad de los procesos [GUASP (l)], y se plasma esta idea en la necesaria identidad subjetiva entre los litigantes, y la cualidad con la que actúan, para que se produzca el efecto de cosa juzgada -formal y material- respecto de los mismos. Así se evidencia del art. 1.252 del Código Civil y de la jurisprudencia y doctrina al respecto, salvadas las eventuales posiciones de la teoría material de la cosa juzgada, en su forma pura, y las reminiscencias de la concepción del Derecho común sobre la cosa juzgada (res iudicala facit de albo nigrum; aequalat quadrata rotundis; naturalia sanguinis vincula etfalsum in verum mutat).

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