ALGUNOS PUNTOS CRÍTICOS EN LA NUEVA TASACIÓN DE COSTAS CIVIL

SUMARIO
1. INTRODUCCIÓN: A) La costas procesales en la nueva LEC; B) Breve aproximación a la regulación legal de la tasación de costas: entre la continuidad y la novedad.- 2. ALGUNOS PUNTOS CRÍTICOS EN LA SOLICITUD, PRÁCTICA, IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS: A) La obligación de presentar los justificantes de pago de las cantidades cuyo reembolso se reclama a través de la tasación; B) La legitimación para solicitar la tasación la tiene la parte, no el profesional; C) La condena en costas al abogado o perito cuando su minuta es considerada excesiva; D) Resolución que pone fin a la impugnación por conceptos indebidos y recursos contra la misma; E) La ejecución por las costas y el problema del título.


1. INTRODUCCIÓN

A) La costas procesales en la nueva LEC

En dos lugares se ocupa la nueva LEC de la materia relativa a las costas procesales. De una parte, los arts. 241 a 246, que integran el Título VII del Libro I LEC, regulan la tasación de costas. De otra, los arts. 394 a 398, que integran el Capítulo VIII del Título I del Libro II LEC, hacen lo propio respecto de la condena en costas. Desde esta perspectiva, se mantiene una incardinación sistemática similar a la que presentaba la LEC/1881 -arts. 421 a 429, para la tasación de costas, y art. 523 para la condena en costas-, incluida la paradoja que suponía y supone regular en segundo lugar lo que es exigencia necesaria para lo que se establece en primero: la tasación de costas, a la que, sabido es, sólo puede accederse cuando hubiere un pronunciamiento firme de condena en costas (art. 242.1 LEC).
Junto a esta normativa, que constituye el núcleo básico en la materia que nos ocupa, todavía cabe referir la existencia de una pléyade de preceptos sobre el régimen de condena en costas en diversos supuestos, desde los más generales, como la previsión contenida en el art. 539.2 LEC (para las costas y gastos de ejecución), hasta los más específicos (sin ánimo exhaustivo: arts. 22.1.II, 240.3, 458, 471, o 481 LEC, entre otros muchos).
Pues bien, si a la lógica limitación de estas líneas, sumamos la problemática que nos sugiere la práctica cotidiana de una normativa como la apuntada, dos son las posibilidades que se nos ofrecen. La primera, abordar una aproximación general y superficial a la nueva regulación legal. La segunda, centrar el análisis en algunos aspectos y puntos concretos que mantengan cierto hilo conductor. Como no podría ser de otra forma, ésta es la opción por la que nos decantamos, y en su consecución pasamos a exponer una selección de cuestiones relacionadas con la solicitud, práctica, impugnación y ejecución de la tasación de costas en la nueva LEC, cuyo único mérito para presentarlas agrupadas no es otro que el de suscitar una práctica controvertida que ya ha merecido la atención por parte de los Juzgados y las Audiencias, aunque no siempre con respuestas homogéneas.
Sea como fuere, no parece prudente adentrarse en aspectos concretos sin ofrecer, si quiera sea de forma breve, una panorámica general de la regulación de la tasación de costas en la nueva LEC.

B) Breve aproximación a la regulación legal de la tasación de costas: entre la continuidad y la novedad.

Como se apuntó, la nueva Ley Procesal Civil regula la tasación de costas en los arts. 241 a 246, que forman el Título VII del Libro I, que se ocupa de las disposiciones generales relativas a los juicios civiles. Por su contenido, la nueva normativa transita entre las notas de continuidad y novedad.
La continuidad se evidencia en el mantenimiento de exigencias tan lógicas como la necesidad de un pronunciamiento firme de condena en costas previo a la tasación, o la legitimación activa de la parte favorecida por la condena en costas (art. 242.1 LEC), junto a la práctica de la tasación a cargo del Secretario Judicial que hubiera conocido del proceso o recurso (art. 243.1 LEC), en la que no se podrán incluir los derechos correspondientes a escritos y actuaciones que sean inútiles, superfluas o no autorizadas por la ley, así como las partidas de las minutas que no se expresen detalladamente o se refieran a honorarios no devengados en el pleito (art. 243.2.I LEC), la reducción a una tercera parte de la cuantía del proceso de los honorarios de los abogados y demás profesionales no sujetos a arancel, siempre que no se hubiera declarado la temeridad del litigante condenado en costas (art. 243.2.II LEC), o la posible impugnación de la tasación por los conocidos conceptos de excesivos e indebidos (art. 245.2 y 3 LEC), bien cierto que con algunos matices por lo que respecta a su alcance y tratamiento procesal (de estas cuestiones ya se ocupaba la LEC/1881 en los arts. 421 a 424, 427 y 429; cfr.).
En el apartado de novedades, cabe destacar:
1º) La definición de gastos del proceso como "aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso"; género del que las costas constituyen especie y de las que se ofrece una relación cerrada inspirada en el art. 6 LAJG (art. 241.1 LEC).
2º) La facultad que tienen los titulares de créditos derivados de actuaciones judiciales para reclamarlos de la parte que deba satisfacerlos sin esperar a que finalice el proceso y con total desvinculación del eventual pronunciamiento sobre costas (art. 241.2 LEC).
3º) La necesidad de aportar -junto a la solicitud de tasación de costas- los justificantes acreditativos de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama a través de su inclusión en la tasación (art. 242.2 LEC), punto controvertido al que enseguida nos referiremos.
4º) El traslado a las partes de la tasación de costas practicada por un plazo común de diez días (art. 244.1 LEC), en lugar del sucesivo y preordenado de 3 días a que se refería el art. 426 LEC/1881.
5º) La expresa legitimación de la parte favorecida por la condena en costas para poder impugnar la tasación por el concepto de indebidos por la no inclusión de los gastos debidamente justificados y reclamados, o de la totalidad del importe las minutas de su Abogado o profesional no sujeto arancel, y también por no haber incluido correctamente los derechos de su Procurador (art. 245.3 LEC).
6º) La obligación de que el escrito de impugnación mencione las cuentas o minutas y las partidas concretas a que se refiera la discrepancia y las razones de ésta, procediéndose a su inadmisión caso contrario (art. 245.4 LEC).
7º) El establecimiento de un trámite de mantenimiento o modificación de la tasación de costas a cargo del Secretario Judicial, cuando la misma hubiera sido impugnada por el concepto de "excesivos" (art. 246.3.I LEC), trámite que no vincula al órgano jurisdiccional como tampoco lo hace el informe o dictamen emitido por el Colegio al que pertenezca el profesional minutante, con el agravante de que nada dice la norma acerca del instrumento o forma de cumplimentar este trámite, si diligencia de ordenación, nueva tasación, dictamen propiamente dicho, etc., y mucho menos sobre algo que entendemos trascendente, el traslado a las partes de su contenido.
8º) En los supuestos de estimación total o parcial de la impugnación por el concepto de "excesivos", se contempla la imposición de las costas del incidente al Abogado o al Perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos (art. 246.3.II LEC), con lo que se llega al absurdo de condenar en costas a alguien que no ha sido parte en el incidente, a no ser que pretendamos enmendar toda la jurisprudencia sentada sobre la titularidad de la parte sobre el crédito en costas, que de no los profesionales que le defienden y representan.
9º) La sustanciación del incidente de impugnación por el concepto de "indebidos" según los trámites del juicio verbal (art. 246.4 LEC), remisión no exenta de controversia como veremos. 10º) La tramitación simultánea de incidentes cuando una misma partida resulte impugnada por "indebida" y "excesiva". En este caso, quedaría en suspenso la resolución (no la tramitación) por este último concepto hasta tanto se decida si la misma es o no debida (art. 246.5 LEC).

2. ALGUNOS PUNTOS CRÍTICOS EN LA SOLICITUD, PRÁCTICA, IMPUGNACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA TASACIÓN DE COSTAS

A) La obligación de presentar los justificantes de pago de las cantidades cuyo reembolso se reclama a través de la tasación.

Como anotamos, una de las novedades de la nueva regulación se concreta en la necesidad de aportar los justificantes acreditativos de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama a través de su inclusión en la tasación de costas.
Sin un antecedente específico en la legislación que se deroga, establece el art. 242.2 LEC: "La parte que pida la tasación de costas presentará con la solicitud los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso reclame".
Que esta previsión estaba destinada a ser protagonista de una controversia y casuística a todas luces innecesaria, ya tuvimos ocasión de señalarlo con motivo de nuestra intervención sobre "Costas", en la 2ª edición del Curso sobre la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Valencia, Bancaixa, mayo de 2001). La razón no era otra que lo pretendido por la norma: que la parte favorecida por la condena en costas satisfaga previamente todos aquellos gastos cuyo reembolso reclama a través de la tasación de costas, gastos entre los que, obviamente, se encuentran los derechos del Procurador y los honorarios del Abogado que han actuado a su instancia.
Ocioso resulta explicar que esta norma se encuentra en clara y evidente desconexión con lo que ha venido siendo practica tradicional e inveterada desde la LEC/1881, y aún hoy: la presentación de la cuenta y la minuta de los profesionales que han intervenido a instancia de la parte que solicita la tasación de costas, sin mención alguna a la circunstancia de si las mismas han sido o no previamente satisfechas, o de si ha mediado provisión de fondos, excepto por lo que respecta a los gastos "suplidos", cuyo justificación de pago se ha entendido necesaria para su inclusión en la tasación -caso de estimarse gasto útil o necesario-, como ahora también lo es, no sólo por la vía del precepto que comentamos, sino por la alusión del apartado núm. 3 del mismo art. 242, a la "cuenta detallada y justificada de los gastos que hubieren suplido"; previsión predicable exclusivamente del Procurador de los Tribunales, ex art. 26.2.7º LEC.
Quizá por ello, la controversia en la práctica no se ha centrado en todos aquellos gastos procesales que, no obstante su consideración de costas (art. 241.1.II LEC), y por tanto aptos para ser repercutidos en la tasación, han sido efectivamente suplidos por la parte que la solicita. Más bien al contrario, la casuística se ha centrado casi en exclusiva en los conceptos relativos a los derechos del Procurador y honorarios del Letrado (o perito), cuando la parte que solicita la tasación de costas no justifica haber satisfecho previamente dichos gastos procesales, no tanto por exigencia del órgano jurisdiccional, sino como consecuencia de los recursos e impugnaciones que deduce la parte condenada en costas.
Desde un plano meramente exegético, el mandato del art. 242.2 LEC es coherente con la obligación genérica que el art. 241.1 LEC impone a cada parte de satisfacer los gastos y costas del proceso causados a su instancia -como sin duda lo son los de representación y defensa- "a medida que se vayan produciendo". Si estos gastos deben satisfacerse a medida que se van produciendo, ningún reparo se sigue para entender, como lo hace el art. 242.2 LEC, que a la finalización del proceso, instancia o incidente, han de encontrarse totalmente abonados, y que por tal motivo pueden (deben, al decir del la ley) adjuntarse con la solicitud de tasación.
Y si a lo anterior, añadimos otras dos previsiones, la consecuencia no puede ser otra que el cierre del sistema pergeñado por el legislador de presente. En primer lugar el art. 242.3 LEC, que posibilita la presentación en la Secretaría del órgano jurisdiccional de las minutas y cuentas de aquellos profesionales que tuvieren algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación de costas, una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena en costas. En segundo lugar, el art. 241.2 LEC, por el que se faculta a los profesionales para la reclamación de sus honorarios y derechos a la parte que defienden o representan, sin necesidad de esperar a que el proceso finalice y con total desvinculación de una hipotética condena en costas, ya sea por los cauces privilegiados (arts. 34 y 35 LEC), ya por los cauces del juicio declarativo según la cuantía, o a través del proceso monitorio. Pero una interpretación tan literal y estricta de la norma, además de chocar con lo que ha sido y todavía es práctica cotidiana, puede resultar accidentada desde una perspectiva procesal, como de hecho lo viene siendo, ya que o bien se recurre la resolución que acuerda el trámite de tasación cuando con la solicitud no se acompañan todos los justificantes, en especial los relativos al pago de minutas y cuentas, o bien se impugna la propia tasación por entender indebidos los dichos conceptos en la medida que no se ha justificado su previo pago. Más difícil resulta encontrar resoluciones judiciales por las que se exija de oficio la estricta observancia de la norma a que hacemos referencia. En todo caso, debe destacarse que los primeros pronunciamientos conocidos han venido a mitigar el alcance de la previsión a que nos referimos.
Esta propia Revista, en su número inaugural, fue testigo de dos importantes resoluciones de la Audiencia Provincial de Valencia: el Auto de 15 de mayo de 2001, de la Sección 9ª; y la Sentencia de 4 de junio de 2001, de la Sección 10ª (véase el núm. 0/2001, págs. 168 y 169). Ambas resoluciones parten de una misma consideración: que si bien es cierto que el art. 242.2 LEC exige la presentación de los justificantes de haber satisfecho las cantidades cuyo reembolso se reclama mediante su inclusión en la tasación, también lo es que el apartado 3 de dicho precepto posibilita que, una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena, los profesionales que tengan algún crédito contra las partes que deba ser incluido en la tasación, puedan presentar en la Secretaría del tribunal minuta detallada de sus derechos u honorarios, y cuenta detallada y justificada de los gastos suplidos. A partir de aquí difiere la interpretación de una y otra resolución, probablemente porque tuvieron que entrar a resolver cuestiones planteadas en distintos momentos procesales.
Así, en el caso resuelto por el Auto de 15-05-01, la dialéctica procesal se entabló desde la resolución por la que se acordaba proceder a la práctica de la tasación de costas, no habiéndose presentado los justificantes acreditativos del pago de la minuta y cuenta cuya inclusión pretendía la parte favorecida. Entendía la parte condenada en costas que la exigencia contemplada en el art. 242.2 era un requisito procesal de obligatoria observancia, que al no cumplirse habría precluido, por lo que debía declararse la inadmisión de la solicitud de tasación de costas, de forma análoga a lo previsto en el art. 269.2 LEC, que contempla la inadmisión de las demandas a las que no se acompañen los documentos a que se refiere el art. 266 LEC en casos especiales (responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados, solicitud de alimentos, retractos, etc.). Lo cierto es que la Sala estimó subsanable la omisión al amparo del art. 231 LEC y posibilitó su subsanación; resolución contra la que se alzó en reposición la condenada en costas, dando lugar a la solución recogida por el citado Auto de 15-05-01, en el que, no obstante estimar el recurso, se acordaba la práctica de la tasación a la vista de la minuta de honorarios y cuenta de derechos presentados, por entender que los justificantes tan solo deben ser solicitados "en cuanto se trate de cantidades respecto de las que tenga derecho a reembolso".
El problema estriba quizás en que no se entra a concretar el alcance de la previsión, con lo que se podría llegar a la conclusión de que sólo deben acompañarse los tan traídos justificantes únicamente cuando previamente a la solicitud de tasación se hayan satisfecho las cantidades a que los mismos se refieran, lo que vendría a suponer que no habiéndose satisfecho previamente el gasto de que se trate no se viene obligado a presentar los justificantes. De entenderse así -que es lo que parece interpretarse por la Sentencia de 4-06-01-, habríamos llegado al punto de partida, es decir, que los justificantes que deben acompañarse no son otros que los relativos a los gastos que efectivamente hubieran sido suplidos por la parte que interesa su inclusión en la tasación, con el lógico fin de reembolsarse de los mismos a través del pronunciamiento de condena a su favor.
Efectivamente, la Sentencia de 4-06-01 pasó a resolver la impugnación deducida por la parte condenada en costas, que entendía indebidas las partidas relativas a la minuta de honorarios del Letrado y cuenta de derechos del Procurador, dado que no se adjuntaban los justificantes de haber satisfecho previamente las cantidades a que las mismas se contraían, infringiendo por tanto lo dispuesto en el art. 242.2 LEC, precepto que, al decir de la sentencia citada, "no es aplicable a los honorarios de los Abogados y de los Procuradores, a los que se refieren los apartados 3, 4 y 5 del mismo artículo, y cuya justificación proviene de su intervención en el pleito, acreditada a través de las propias actuaciones, sino a los gastos conocidos con la denominación de "suplidos", a los que sí afecta el régimen establecido en el apartado 2 del artículo 242 de la Ley procesal civil".
Sin embargo, no se agota en el plano procesal la casuística del precepto a que venimos haciendo referencia, hasta el punto de haber sido objeto de una consulta a la Agencia Estatal Tributaria, en especial por lo que hace: 1º) Al alcance del art. 112.3 de la Ley General Tributaria, que establece que "los Juzgados y Tribunales deberán facilitar a la Administración tributaria, de oficio o a requerimiento de la misma, cuantos datos con trascendencia tributaria se desprendan de las actuaciones judiciales de que conozcan, respetando, en todo caso, el secreto de las diligencias sumariales", así como las consecuencias que recogen los arts. 78.1.b y 83.2 de la referida ley, en el plano de infracciones y sanciones; 2º) La trascendencia fiscal por aquellas minutas en las que no aparece repercutido el tipo del IVA, por la circunstancia de encontrarse el Abogado minutante en régimen de relación laboral o de prestación de servicios mediante sistema de iguala; y 3º) La trascendencia de la no acreditación documental del abono de honorarios a letrados por entidades que, empero, si acreditan dicho concepto en la tasación de costas por cantidades exorbitantes.
La consulta anteriormente extractada fue evacuada por D. Juan Luis Bañón, Secretario Judicial del Juzgado de Primera Instancia de Instrucción de Orihuela, en fecha 23 de junio de 2000, y no consta que hasta la fecha haya sido respondida; una reseña más completa de la misma puede consultarse en la página Web del CGPJ (en Foro de debate para la Ley de Enjuiciamiento Civil, apartado: "Condena en costas. Tasación de costas", epígrafe 5).

B) La legitimación para solicitar la tasación la tiene la parte, no el profesional.

Aunque la LEC es clara en este punto, a menudo se confunde lo que es la facultad para solicitar la inclusión de honorarios, derechos y gastos, por los profesionales que tengan pendiente algún crédito que deba ser incluido en la tasación, una vez firme la resolución en que se hubiese impuesto la condena en costas (art. 242.3 LEC), con lo que es la legitimación para solicitarla, que la ley atribuye en exclusiva a la parte favorecida por la imposición de las costas, precisamente a su contraria (así se deduce explícitamente del art. 242.1, al final, pero también del art. 242.2, en la medida que sólo puede solicitar el reembolso de cantidades quien tenga derecho a ser resarcido de las mismas).
Lo anterior se trae a colación por la práctica, cada vez más extendida, de presentar escritos encabezados por el Procurador de la parte que ha resultado favorecida por la condena en costas, pero aclarando que se verifica en su propio nombre y derecho (en el del Procurador presentante), para, acto seguido, realizar dos cosas, una coherente con la previsión del art. 242.3, que es la de presentar la cuenta de derechos y gastos para su inclusión en la tasación de costas, en atención a que todavía no le ha sido abonada por su poderdante (y lo mismo cabría decir, cuando lo que se pretende es la inclusión de la minuta del Letrado), y otra que no lo es a causa de la aclaración que se realiza al inicio del escrito; nos referimos a la solicitud de que se practique la tasación de costas para que se incluya la cuenta de derechos y minuta de honorarios presentadas, trance procesal que únicamente puede ser solicitado por la parte vencedora en costas, parte a la que precisamente representa el Procurador, pero de la que se hace expresa exclusión para el trámite de tasación de costas, con lo que llegamos al absurdo de admitir la cuenta y minuta, pero diferir la realización de la tasación al momento en que sea solicitada por parte legitimada.
Los artículos apuntados ofrecen pocas dudas: la solicitud de tasación de costas se vincula al concepto y cualidad de parte ("antes de que la contraria solicite dicha tasación" o "la parte que pida la tasación", ex art. 242.1 y 2), reservándose a los profesionales intervinientes en el proceso la mera facultad de presentar las minutas y cuentas para su inclusión en la tasación de costas, una vez firme la sentencia o auto en que se hubiese impuesto la condena ("podrán presentar", ex art. 242.3).
¿Qué ocurre si no se acuerda la práctica de la tasación porque no se solicita por la parte?, ¿Acaso queda perjudicado el derecho de crédito del profesional? Por supuesto que no, ya que en todo caso va a poder reclamar de su cliente moroso lo devengado y debido en virtud del vinculo obligacional existente entre ambos (contrato de mandato o arrendamiento de servicios, en función de si se trata de Procurador o Abogado), con la única prevención del plazo de prescripción, que será el de tres años (art. 1967.1ª CC).

C) La condena en costas al abogado o perito cuando su minuta es considerada excesiva.

No sólo de novedad, sino de extravagante, cabe calificar el singular régimen de condena en costas para el incidente de impugnación de la tasación por el concepto de "excesivos", en los casos de estimación total o parcial del mismo. A él se refiere el art. 246.3.II LEC, que distingue en sus dos incisos entre la desestimación total, y la estimación total o parcial del incidente.
Conforme al primero de sus incisos: "Si la impugnación fuere totalmente desestimada, se impondrán las costas del incidente al impugnante". Nada que oponer hasta aquí, por la sencilla razón de que esta previsión es coherente con el criterio objetivo o del vencimiento recogido con carácter general por el art. 394.1 LEC ("en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), aunque, por otra parte, se eche a faltar en esta sede la excepción a dicho principio, por la que se permite al tribunal no imponerlas, no obstante el vencimiento total, en atención a la complejidad del caso ("salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho"), como desde luego lo son en alguna ocasión las impugnaciones por el concepto de "excesivos". Conviene retener, en todo caso, que las costas se imponen a la "parte" impugnante.
Conforme al segundo: "Si fuere total o parcialmente estimada, se impondrán al abogado o perito cuyos honorarios se hubieran considerado excesivos". Como avanzamos, este precepto nos parece extravagante por los siguientes motivos:
1º) Porque una norma tal se aparta del régimen general de condena en costas del art. 394 LEC, sin razón alguna que lo justifique, agrupando en un solo supuesto lo que son dos hipótesis perfectamente diferenciadas, de forma que a una de ellas sí le correspondería la aplicación del criterio general del vencimiento -estimación total-, aunque con la facultad de excepción atendida la complejidad del caso, pero no a la otra -estimación parcial-, supuesto para el que el art. 394.2 LEC dispone la regla general de que "cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad", pero no cuando "hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad".
2º) Porque, continuando con la argumentación anterior, la imposición de las costas de la impugnación en los dos supuestos de estimación total o parcial deviene siempre imperativa, sin que se conceda al órgano jurisdiccional facultad alguna para mitigar los rigores de una previsión de estas características, cuando sin embargo si se le reconocen con carácter general para los casos de vencimiento total e incluso parcial (cfr. art. 394.1 y 2 LEC). 3º) Porque se viene a establecer la condena en costas de alguien que no ha sido parte ni en el proceso ni en el incidente: el Abogado o Perito, profesionales que tienen como único merito para tamaño desatino el haber intervenido en defensa u ofreciendo sus especiales conocimientos a la parte que ha resultado favorecido por la condena en costas y que es la que pretende la inclusión de los honorarios de estos profesionales en la tasación de costas. Si lo pretendido en realidad era evitar que vía tasación de costas se repercutan honorarios desorbitados aprovechando la condena en costas del contrario, distintas eran las posibilidades que se le ofrecían al legislador, ciertamente que complejas y en las que debería haber ahondado antes de establecerlas, aunque en todo caso mejores que el sin sentido de condenar en costas a alguien que no ha sido parte en el proceso. Así, desde alguna formula arbitral en la que se propiciase la participación del Colegio oficial al que perteneciese el profesional cuya minuta hubiese resultado impugnada, junto a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, hasta sanciones o multas por el abuso en la minutación o facturación, bien entendido que desligando lo que habría de quedar en el plano colegial, de lo que continuaría en el ámbito de la jurisdicción.
Desgraciadamente no es esto lo que contempla la norma y por ello se vienen apuntando las mil y una soluciones para mitigar el rigor desmesurado de la misma, como, por ejemplo: a) Informar -con ocasión de rendir el Dictamen colegial a que se refiere el art. 246.1 LEC-, sobre la razonabilidad de la minuta impugnada a los efectos de que esta circunstancia pueda ser valorada por el tribunal al resolver el incidente; b) Otorgar un valor económico testimonial a las partidas y normas de honorarios profesionales que recojan esta vicisitud; c) Cumplimentar un pacto previo entre profesional y cliente, por el que se contemple el derecho del primero a reembolsarse del segundo, caso de resultar condenado por defender la legitimidad de la cantidad minutada como honorarios profesionales; d) La aceptación de la reducción de honorarios solicitada de contrario, ex art. 246.1 LEC, con la única finalidad de evitar una eventual condena en el incidente; y e) El auspicio del contraste de esta cuestión en sede constitucional, ya sea vía del recurso de amparo, ya como cuestión de inconstitucionalidad (inéditas hasta lo que conocemos).

D) Resolución que pone fin a la impugnación por conceptos indebidos y recursos contra la misma

Referir cuál es la resolución que debe poner fin a la impugnación de la tasación de costas por el concepto de "indebidos" puede parecer cuestión extremadamente obvia y desde luego nada controvertida, sobre todo si reparamos en la existencia de un buen número de resoluciones de las Audiencias Provinciales que vienen a resolver los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia en incidentes de tasación de costas por el concepto de "indebidos". Y si a lo anterior le añadimos una interpretación apresurada del art. 246.4 LEC, marcada por la regulación pretérita sobre la materia, la conclusión no puede ser otra que la artificiosidad de la cuestión que planteamos: el incidente de impugnación de la tasación de costas por partidas indebidas se resuelve por sentencia, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación. Sin embargo, las cosas no son siempre lo que parecen, y no es esta la interpretación que entendemos más exacta por lo que respecta a la remisión que realiza el art. 246.4 LEC.
No obstante, antes de abordar una interpretación rigurosa de la norma de presente se hace necesario recordar cuál era la situación con la ley anterior, ya que su lectura nos dará la clave para deslindar una previsión que sí realizaba una remisión normativa precisa y clara -como sin duda lo era el art. 429 LEC/1881-, de otra -como el art. 246.4 LEC- que deja en la ambigüedad punto tan trascendente como el de la resolución que cabe dictar para resolver la impugnación por "indebidos", aspecto que a su vez condiciona el de la recurribilidad de la resolución en cuestión.
Establecía el art. 429 LEC/1881 que, cuando fuese impugnada la tasación por el concepto de indebidos, "se sustanciará y decidirá esta reclamación por los trámites y con los recursos establecidos para los incidentes". Así las cosas, ningún obstáculo se seguía para entender que la remisión no se detenía en el cauce procesal que cabía reportar a la tramitación del incidente, sino que, por el contrario, se extendía tanto a la decisión como a los recursos; por lo que resultaba plenamente aplicable la previsión contenida en el art. 758 LEC/1881 (en sede de incidentes), que disponía que celebrada la vista o transcurrido el plazo para solicitarla, sin haberlo hecho, "el Juez dictará sentencia dentro del quinto día. Esta sentencia será apelable en un solo efecto". La norma en cuestión no podía ser más clara. Pero esta claridad no se encuentra presente en el art. 246.4 LEC, al establecer que cuando sea impugnada la tasación por haberse incluido en ella partidas de derechos u honorarios indebidas, o por no haberse incluido en aquella gastos debidamente justificados y reclamados "se convocará a las partes a una vista continuando la tramitación del incidente con arreglo a lo dispuesto para el juicio verbal".
Dos son los hitos procedimentales a los que alude el precepto. El primero, la convocatoria de las partes a una vista. El segundo, la prosecución de la tramitación del incidente conforme a las normas del juicio verbal. Por lo que aquí interesa, conviene detenerse en la segunda de las precisiones. En principio podría parecer superflua la precisión de que la tramitación del incidente habrá de continuar conforme a lo dispuesto para el juicio verbal, dado que el propio inciso aclara que se convocará a las partes en el incidente a una vista, de forma análoga a lo que dispone el art. 440.1 LEC para el propio juicio verbal, pero la precisión es del todo necesaria, dado que una cosa es la convocatoria a la vista, y otra distinta la normativa que regula el desarrollo de dicho acto, de forma que la remisión deviene imprescindible y, básicamente, alcanzaría al contenido de los arts. 442, 443 y 445 LEC, aunque, por el lugar en que nos detenemos, no creemos que la impugnación deba resolverse por sentencia. A esta cuestión se refiere el art. 446 LEC, precepto que, a nuestro juicio, no resulta aplicable por las siguientes razones:
1ª) Por que, a diferencia de lo que acontecía con la legislación pretérita, la remisión no se extiende a la decisión de la reclamación por indebidos (aspecto éste que expresamente se recogía en el art. 429 LEC/1881, junto con la mención a los recursos).
2ª) Por que el propio art. 246.4 LEC, en el inciso trascrito, nos recuerda la naturaleza de la reclamación en cuestión, naturaleza que no es otra que la de un incidente. Y tanto por aplicación de las normas generales relativas a la utilización de las distintas resoluciones judiciales, como por las particulares propias de los incidentes, la conclusión es la misma: la resolución debe revestir la forma de auto y no de sentencia.
En efecto, conforme al art. 206.2, regla 2ª LEC, "se dictarán autos cuando se decidan..., cualesquiera cuestiones incidentales, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial", y a la misma conclusión cabría llegar por la vía del apartado núm. 3 del artículo citado, para aquellos que consideran esta actuación como propia del proceso de ejecución, y también por exclusión del art. 206.2, regla 3ª LEC, que recoge los casos en los que debe dictarse sentencia, entre los que no se encuentra la resolución de incidentes.
Ya en sede de cuestiones incidentales, el art. 393.3 y 4 LEC dispone la convocatoria de las partes a una comparecencia, que se celebrará conforme a lo dispuesto para las vistas de los juicios verbales, tras cuya celebración (con formulación de alegaciones y práctica de prueba, en su caso), si la cuestión fuere de previo pronunciamiento, habrá de dictarse auto en el plazo de diez días. La ley únicamente autoriza la resolución de la cuestión incidental por sentencia cuando esta fuere de especial pronunciamiento (art. 389 LEC), en cuyo caso, "será resuelta, con la debida separación, en la sentencia definitiva" (art. 393.4 LEC), lo que no acontece en el caso examinado.
De ninguna forma autoriza la ley que se dicte sentencia para resolver la impugnación de la tasación de costas por indebidos. La resolución adecuada es aquella que reviste la forma de auto. Es partir de aquí desde donde debe cuestionarse la impugnabilidad de la citada resolución, o lo que es lo mismo, ¿qué recursos pueden interponerse contra este auto? En principio, dos son las posibilidades: el recurso de reposición y el recurso de apelación. Que nos decantemos por uno u otro va a depender del carácter definitivo o no que reconozcamos al auto que pone fin al incidente que nos ocupa, y ello en la medida que el art. 451 LEC dispone la recurribilidad mediante reposición de los autos "no definitivos", mientras que el art. 455.1 LEC posibilita la apelación de los autos "definitivos y aquellos otros que la ley expresamente señale". Con todo, la alternativa entre uno y otro recurso sólo va a centrarse en el apuntado carácter del auto en cuestión (definitivo o no), habida cuenta que, en este punto, la ley (art. 246.4 LEC) no señala expresamente que el auto sea apelable.
¿Es o no definitivo el auto que resuelve la impugnación por indebidos? La solución nos la ofrece el art. 207.1 LEC, al disponer: "son resoluciones definitivas las que ponen fin a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas". Pues bien, el auto a que nos referimos ni pone fin a la primera instancia ni resuelve recurso alguno interpuesto, precisamente, contra resolución que ponga fin a la primera instancia, de lo que se sigue su consideración de resolución no definitiva y, consecuentemente, su aptitud para ser recurrido en reposición, a tenor de lo que indica el art. 451 LEC, pero no a través del recurso de apelación, dado que ni es auto definitivo, ni la ley señala expresamente esta posibilidad, ex art. 455.1 LEC.
Hasta aquí la interpretación que entendemos más correcta, avanzada en parte en nuestra intervención sobre Costas, en la 2ª edición del Curso sobre la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil (Valencia, Bancaixa, mayo de 2001).
Pero, ¿qué opinan los Juzgados y Audiencias Provinciales?, y más concretamente, ¿cuáles son las soluciones que ofrece la Audiencia de Valencia frente a esta disyuntiva, si es que ha sido planteada? Bien, con carácter general y como aclaramos al principio de este epígrafe, diríase que nada ha cambiado en nuestra normativa procesal civil, dado que se mantiene el mismo estado de cosas que con la antigua ley: se siguen dictando sentencias que resuelven recursos de apelación frente a sentencias de Juzgados de Primera Instancia decidiendo impugnaciones de tasaciones de costas por conceptos o partidas indebidas. Sin embargo, esta solución ya no es monolítica.
En efecto, el Auto de 1 de octubre de 2001, de la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia avanzó una línea interpretativa divergente con la siguiente argumentación: "sustanciada la impugnación de la tasación de costas por los trámites de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil artículos 246-4º, la resolución que pone fin a la misma no es susceptible de apelación por cuanto la misma no prevé dicha posibilidad no estando comprendida en las resoluciones recurribles en apelación establecidas con carácter general en el artículo 455-2ª (sic), al no existir previsión expresa de recurso ante la resolución que pone fin a la impugnación"; motivo por el que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación interpuesto contra dicha resolución. Pero una cosa es el sentido de la decisión, claro por lo demás, y otra la exhaustividad en la argumentación, máxime si reparamos en el giro copernicano que venía a comportar una solución tal. Quizá por ello, posteriores resoluciones de la misma Sección 7ª han venido a desarrollar su argumentación inicial, resoluciones entre las que cabe citar el reciente Auto de 5 de diciembre de 2001, en el que se realiza un prolijo examen de la cuestión.
En primer lugar, se detiene el Auto citado en la regulación de las cuestiones incidentales en la nueva LEC, distinguiendo dos grupos en orden a su tramitación. El primero, comprensivo de las cuestiones de especial pronunciamiento y de las necesitadas de previo pronunciamiento, que habrán de sustanciarse conforme a lo previsto en los arts. 392 y 393 LEC. El segundo, a tenor de lo dispuesto en el art. 388 LEC, comprendería a todo tipo de cuestión incidental que no tenga señalada en la Ley Procesal Civil otra tramitación. Con lo que todavía quedaría un tercer grupo, que comprendería a las cuestiones incidentales con norma específica sobre su tramitación, grupo al que pertenecería, por tanto, el incidente que nos ocupa, en la medida que para el mismo dispone la Ley una tramitación específica. Así las cosas, "la primera conclusión a la que se llega es que el incidente de impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidos no se tramita conforme a las normas generales de los incidentes, sino por las específicas contenidas en el artículo 246-4º de la L.E.C.".
Establecido lo anterior, se plantea el Auto que comentamos, "si la remisión a los trámites del juicio verbal determina que el incidente deba concluir por sentencia o, por el contrario, por auto", punto en el que se trae a colación la previsión contenida en el art. 206.2.2ª LEC para llegar a la misma conclusión de que se dictarán autos "cuando se decida sobre cualesquiera cuestión incidental, tengan o no señalada en esta ley tramitación especial", citándose igualmente la norma de la regla 3ª del precepto citado, para el supuesto de que se entendiera que el incidente lo es en un proceso de ejecución y no de declaración. Por lo tanto -concluye el auto- "la resolución que pone fin al incidente es un auto y no una sentencia".
Y desde esta perspectiva es desde la que se aborda la segunda cuestión: "si contra dicha resolución es posible preparar e interponer recurso de apelación"; respuesta que, de forma análoga a lo que argumentamos, se condiciona al carácter de definitivo o no del auto en cuestión, y para ello se citan los arts. 455.1 y 207.1 LEC -no así el art. 451 LEC (examinado supra), dado que la resolución que comentamos no se ocupa de discernir qué recurso es el posible; únicamente si es admisible el recurso de apelación-, para llegar a la conclusión de que no tiene naturaleza de resolución definitiva en la medida que no se encuentra en las indicaciones del art. 207.1 LEC, por lo que no es posible la interposición de recurso de apelación.
Se repara también en la previsión contenida en el art. 562.1.2º LEC, llegando a idéntica conclusión de que no cabe recurso de apelación en la medida en que nada se indica expresamente. A nuestro juicio, este precepto únicamente sería aplicable al supuesto de que la impugnación se refiriese a costas de ejecución, ello por entender que la determinación de las costas es un acto "ex ante" ejecución (argumento, ex art. 572.1 LEC).
Por último, señala el Auto de 5-12-01 de la Sección 7ª, que la conclusión a la que se llega es similar a la prevista en otro incidente de similar naturaleza, como el previsto en el art. 35 LEC, que regula la reclamación de honorarios de los Abogados frente a la parte a la que defienden, y que, en lo que aquí interesa, remite a lo dispuesto a los párrafos 2º y 3º del art. 34.2 LEC, esto es, resolución del incidente de oposición por medio de auto "que no será susceptible de recurso".
Se quiera o no, el incidente de impugnación de la tasación de costas por el concepto de indebidos debe resolverse por medio de auto contra el que no cabe recurso de apelación (pero si de reposición, argumento ex art. 451 LEC), habida cuenta su carácter "no definitivo". Esta es la única conclusión posible a no ser que violentemos toda una serie de preceptos legales, como los que hemos tenido ocasión de citar tanto por nuestra parte, como en la exhaustiva argumentación del Auto de 5-12-01, cuyo exacto contenido puede consultarse en el apartado de jurisprudencia civil de esta misma Revista.

E) La ejecución de las costas y el problema del título

La última de las cuestiones a tratar es la relativa al título para la ejecución de las costas, y nuevamente podría concluirse en la artificiosidad de este pretendido problema, ya que el órgano jurisdiccional competente para la ejecución no es otro que el que conoció del asunto en primera instancia (art. 545.1 LEC), de forma que si fue éste el que condenó en costas, pocos problemas se podrán plantear en la medida que la sentencia firme de condena es el primero de los títulos que se relacionan en el art. 517.2.1º LEC, y lo mismo cabría decir de resolución distinta a sentencia por vía del art. 517.2.9º LEC.
Obviamente, la cuestión no parece tan simple, como viene a demostrarlo la circunstancia de las más variadas exigencias y respuestas judiciales en este punto, no exentas de contradicción. Desde órganos que exigen como único título la resolución que contiene el pronunciamiento firme de condena en costas (título ejecutivo, ex art. 517.2.1º y 9º LEC, según se trate de sentencia firme de condena o resolución judicial distinta que lleve aparejada ejecución), hasta los que reconocen esta cualidad tan solo al auto que aprueba la tasación de costas (título ejecutivo, ex art. 517.2.9º, en relación con el art. 242.1, ambos LEC) -no obstante olvidar que la actual LEC no contempla el trámite de aprobación de la tasación de costas en los casos en los que no media impugnación, que son mayoría-, pasando por los que exigen ambas resoluciones (la resolución que contenga el pronunciamiento firme de condena en costas más el auto aprobatorio de la tasación, o expresión de que no se ha formulado impugnación contra la misma una vez transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el art. 244.1 LEC. Es ésta última solución la que entendemos más acertada si observamos la naturaleza dineraria de la ejecución por costas, por lo que únicamente a través del trámite de la tasación costas puede llegarse a la cantidad líquida que exige el art. 572.1 LEC para el despacho de ejecución. No bastará pues con un título que condena, pero que no determina cuál es la cuantía a la que condena y por la que debe ejecutarse.
Y todavía se complica más la cosa por la dicción del art. 242.1 LEC: "..., se procederá a la exacción de las mismas por el procedimiento de apremio, previa su tasación", precepto heredero del art. 421 LEC/1881, pero que hoy debe ser tamizado por el filtro del proceso de ejecución, en el sentido de que no bastará para la ejecución por este concepto con que la parte favorecida por dicho pronunciamiento solicite la tasación de costas, sino que, una vez aprobadas, deberá solicitar su ejecución conforme a las reglas generales y particulares de la misma.
Por supuesto que no hará falta aportar título ejecutivo alguno cuando los mismos hayan sido dictados por el tribunal competente para conocer de la ejecución a tenor de lo que dispone el art. 549.2 LEC. Sin embargo, sí que devendrá necesario en todos aquellos supuestos en los que la condena y la tasación vengan impuestas y practicadas por tribunal distinto (por ejemplo, condena en las costas de la apelación). En este punto adquiere especial importancia la omisión normativa por lo que respecta a la aprobación de la tasación de costas no mediando impugnación, supuesto del que nada dice la LEC, ni en el lugar en que debía hacerlo (al regular la tasación de costas), ni tampoco en el art. 206 (relativo a las distintas clases de resoluciones judiciales, y los casos en que deben dictarse unas y otras).
Desde la postura que estimamos más razonable -la necesidad no sólo de la resolución que contenga el pronunciamiento firme de condena en costas, sino también de aquella que determina la cantidad exacta en que las mismas han quedado aprobadas-, ésta circunstancia de ausencia de previsión legal para dictar auto aprobatorio no mediando impugnación ha venido a complicar las cosas, especialmente cuando se solicita la ejecución ante órgano competente, pero distinto del que condena y tasa las costas, hasta el punto de que conocemos prácticas que vienen a exigir un testimonio comprensivo de la tasación de costas practicada y las actuaciones posteriores (traslado a las partes y transcurso del plazo de diez días sin impugnación). Demasiadas complicaciones para algo que puede resolverse dictando una resolución tradicional en la práctica, y desde luego no prohibida. Esta es la solución que propugnamos.


Bibliografía